Exención transitoria para los retiros realizados por las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial.


Exención transitoria para los retiros realizados por las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

OFICIO Nº 706 [904282]
31-05-2022
DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-706

Bogotá, D.C.

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF

Descriptores: Exención transitoria

Fuentes formales: Decreto Legislativo No. 530 de 2020

Corte Constitucional Sentencia C-216 de 2020

Oficio No. 906647 – int 1408 del 30 de octubre de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta cuál es el procedimiento o mecanismo para presentar ante la DIAN la información de que trata el Decreto Legislativo No. 530 de 2020.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante el Decreto Legislativo No. 530 de 2020 se estableció una exención transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- para los retiros realizados por las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial, de las cuentas corrientes y/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sobre esta exención transitoria el Oficio No. 906647 – int 1408 del 30 de octubre de 2020 interpretó:

“(i) La exención solamente cubre los retiros que realicen las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y/o de ahorro.

(ii) Dichas cuentas corrientes y/ de ahorro deben ser constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(iii) Las cuentas corrientes y/o de ahorro deben ser destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional”. (Subrayado fuera de texto)

Dentro de los requisitos establecidos por el artículo 2º de este Decreto Legislativo para la procedencia de esta exención transitoria, se encuentra el suministro de una información en los siguientes términos:

Artículo 2. Requisitos para la procedencia de la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF. Para la procedencia de la exención de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, por intermedio de su representante legal, deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:

2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.

2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro a marcar serán destinados única y exclusivamente para los propósitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.

2.3 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, copia de los documentos de que tratan los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo.

2.4 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, la siguiente información:

2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la identificación de las respectivas cuentas.

2.4.2 El destino y la identificación de los beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que podrá solicitar directamente a las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en los casos a que haya lugar.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-216 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, declaró la exequibilidad de este Decreto salvo la expresión “Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020” que se declara condicionadamente exequible en el entendido “de que las medidas adoptadas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal que concluye el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994”.

Así, para este Despacho el ámbito temporal que precisa esta Corporación no solamente se predica de la exención, sino también de los requisitos que deben cumplirse para su viabilidad. Entre estos se encuentra el suministro de una información y el procedimiento para tal fin, al que se refiere el artículo 2 de este Decreto Legislativo. Por esta razón deberá darse debido cumplimiento a lo allí establecido.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 00852 / 31-05-2022

Ampliar Información