Terminación por mutuo acuerdo y conciliación contencioso-administrativa. Sanción por devolución improcedente.


Terminación por mutuo acuerdo y conciliación contencioso-administrativa. Sanción por devolución improcedente.

OFICIO Nº 716 (904292)
31-05-2022
DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-716

Bogotá, D.C.

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo y conciliación contencioso-administrativa
Sanción por devolución improcedente

Fuentes formales: Artículo 670 del Estatuto Tributario
Artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021
Artículos 1.6.4.2.3. y 1.6.4.3.3. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario, formulando múltiples preguntas de carácter particular, consulta sobre la forma en que debe interpretarse la exigencia de reintegrar el saldo a favor imputado, compensado u obtenido en devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario y lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.4.2.3 y el inciso 2 del artículo 1.6.4.3.3, ambos del Decreto 1653 de 2021 (sic)” (subrayado fuera de texto).

Lo anterior, “teniendo en cuenta que en la actualidad la DIAN exige el reintegro del saldo a favor  como requisito para que se adelanten las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, en aquellos casos en los que se discute un mayor impuesto y la imposición de sanciones, cuando ello generó a su vez la disminución del saldo a favor liquidado por el contribuyente y devuelto efectivamente por la DIAN” (subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que su inquietud se atenderá en forma general y abstracta como se enuncia a continuación, siendo que corresponderá al peticionario definir directamente, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

En primer lugar, es necesario considerar que, cuando surge un saldo a favor en la declaración tributaria, la normativa autoriza al contribuyente o responsable para que lo solicite en devolución o compensación, o lo impute en la declaración del período inmediatamente siguiente (cfr. artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.24. del Decreto 1625 de 2016).

Tampoco sobra recordar que la devolución o compensación del saldo a favor no implica un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable como lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, norma que asimismo establece:

“(…)

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. (…)

(…)

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, o de la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de que trata la Ley 2155 de 2021 en sus artículos 46 y 47, precisamente es menester tener en cuenta lo señalado en las siguientes disposiciones del Decreto 1625 de 2016:

– Artículo 1.6.4.2.3. (Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios):

“Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de la siguiente forma:

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)

PARÁGRAFO 2. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021”. (Subrayado fuera de texto).

–   Artículo 1.6.4.3.3 (Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios):

“1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, quien tendrá hasta el treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

A la par, resulta apropiado traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en la Sentencia 05001-23-31-000-2010-00836-01(20367), C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, en el mismo contexto sub examine:

“(…) el pago del impuesto en discusión no solo implica el desembolso de recursos, sino también el reintegro de las sumas que no le pertenecen al contribuyente, esto es, de las sumas a las que no tiene derecho.

(…)

(…) mal puede pretenderse que el reintegro del menor saldo a favor aceptado, sea el resultado del trámite de la sanción por devolución improcedente, que, además, solo puede surtirse después de que se haya notificado la liquidación oficial de revisión. Por lo demás, no se trata de un reintegro sin fundamento legal, como lo plantea el actor, sino de la devolución o reintegro de recursos como forma de perfeccionar el pago, que, se insiste, a su vez era un requisito previsto en la ley para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo”. (Subrayado fuera de texto).

Por último, es de agregar que lo señalado por el Consejo de Estado también fue acogido por este Despacho en el Oficio Nº 901476 del 26 de julio de 2019, del cual se acompaña copia y en el que, entre otras cosas, se indicó que, en el marco de los mencionados mecanismos de terminación, “la exigencia del reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente así como los correspondientes intereses no constituye la sanción por este hecho, pues este reintegro es la consecuencia de la improcedencia de los saldos a favor” (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, como se puede apreciar, en el caso de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, o de la conciliación contencioso- administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, no se debe confundir en el mismo hecho el pago del mayor impuesto a que haya lugar con el reintegro de las sumas imputadas, devueltas o compensadas de manera improcedente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 00716 / 31-05-2022

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