Tratamiento fiscal de ingresos recibidos a título de indemnización por expropiación administrativa decretada por motivos de utilidad pública o interés social.


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CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Sala decide los recursos de apelación presentados por la demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000136 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por actora.


En tal sentido, corresponde establecer si la indemnización por expropiación administrativa por valor de $4.000.923.000 es gravable a título de ganancia ocasional o si por el contrario, no tiene el carácter de gravado y por tanto procedía ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Si el análisis determina que se trataba de un ingreso gravado, la Sala debe definir

  • i) cuál es el costo fiscal del inmueble expropiado; y ii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
  • II) Tratamiento tributario de la indemnización por expropiación administrativa.


La Administración modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2012, adicionando ingresos gravados a título de ganancia ocasional por valor de $4.000.923.000, correspondiente a la indemnización por la expropiación por vía administrativa, practicada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, sobre un inmueble de propiedad de Importadora Fotomoriz S.A.

En virtud de la expropiación, según Resolución Nro. 1047 del 19 de abril de 2012, se pagó a “título de precio indemnizatorio” la suma de $4.310.817.519, que incluye: i. $4.000.923.100 por concepto del avalúo comercial del inmueble, de conformidad con un informe técnico; ii. $219.911.465 de indemnización por daño emergente, y iii. $89.982.954 de indemnización por lucro cesante (ff. 1373 a 1379 ca 7).


La demandante afirma que la indemnización por expropiación administrativa constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, toda vez que no existe norma que establezca que constituye un ingreso gravado.

Que esa condición no puede inferirse porque que el beneficio tributario previsto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 recaiga sobre las enajenaciones voluntarias. Además, argumenta que la aludida indemnización constituye el pago de un daño emergente, que no genera incremento patrimonial para el damnificado con la orden de expropiación.


Si bien precisa la actora que no reclama la aplicación del beneficio tributario del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 porque su caso no corresponde a una enajenación voluntaria, se hace menester, para resolver el problema jurídico planteado por las partes, considerar tal disposición, comoquiera que es justamente la que regula el tratamiento de los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles dentro de un proceso administrativo de expropiación. No es posible prescindir de su estudio, como lo plantea la actora.



Consejo de Estado.
25000-23-37-000-2016-00973-01 (24922) / 12-05-2022

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