Termino para la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido.


El término para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido no puede ser reducido por las entidades territoriales, en virtud de su autonomía fiscal, dado que, para el efecto, opera el reenvío a las normas nacionales que para ello prevén el plazo de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil.

Síntesis del caso:

Se anularon el numeral 3 del artículo 160 y el artículo 559 de la Ordenanza 077 de 2014, Estatuto Tributario del departamento de Santander, en cuanto establecían un término de seis meses para solicitar la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido del impuesto de registro (art. 160 num. 3), así como para la devolución o compensación de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido del impuesto de vehículos (art. 559).

La Sala concluyó que dicho término es ilegal, por ser contrario al de cinco años que las normas nacionales superiores establecen para ese tipo de solicitudes, disposiciones que son las aplicables en el orden territorial, puesto que en ese ámbito opera el procedimiento tributario nacional, en virtud del reenvío expreso que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace al Estatuto Tributario Nacional.

Problema jurídico:

¿El principio de autonomía territorial facultaba a la asamblea departamental de Santander para establecer un término de seis meses para solicitar la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido del impuesto de registro, así como la devolución o compensación de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido del impuesto de vehículos, de cara al artículo 59 de la Ley 788 de 2002?



Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00785-01 (26315)

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