Se precisa el alcance de la aplicación del método de precio comparable no controlado PC, los requisitos de operancia del mismo y sus excepciones.


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Síntesis del caso:

En el artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó el método de precios de transferencia denominado «precio comparable no controlado» (PC), en operaciones de commodities, previsto en el literal b) del ordinal primero del artículo 260-3 del Estatuto Tributario.

Al estudiar la legalidad de los incisos 3 a 6 y 8 de dicha disposición, la Sala negó la nulidad de los incisos 3 a 5; condicionó la validez del inciso 6 (en forma parcial) y anuló el inciso 8, por las siguientes razones:

Declaró ajustados a derecho los incisos 3 y 4, porque concluyó que en su expedición no se excedió la potestad reglamentaria ni se desconoció el principio de reserva de ley, pues el deber que prevén, de registrar los acuerdos sobre las fechas o periodos para fijar el precio del bien transado, solo es exigible en eventos en que se aplique el método PC con referencia a precios de cotización, pues es en este escenario que surge la necesidad de determinar si los precios de los commodities pactados entre partes vinculadas se acompasan, en el momento en que se realiza la operación, con la media generalizada del mercado.

Así, consideró que no cabe entender que dicho deber de registro se extiende a los contribuyentes que apliquen en operaciones de commodities el método PC por referencia a transacciones comparables realizadas entre partes independientes.

En cuanto a los incisos 5 y 6, la Sala señaló que replicaron el parámetro legal dispuesto en la norma reglamentada sin incurrir en los vicios de legalidad que se les endilgaban.

Al respecto precisó que el artículo reglamentado y el reglamentario disponen que, de no contar con pruebas fiables para establecer la fecha de fijación del precio de la transacción del bien, la Administración podrá determinarla, supletivamente, valiéndose de la fecha de envío de la mercancía indicada en el documento de embarque o en su equivalente.

No obstante, se condicionó la legalidad del inciso 6, en el sentido de precisar que, aunque la fecha contenida en el acuerdo pierda fiabilidad, derivada de la falta de registro del acuerdo o de la extemporaneidad del mismo, dicha fecha o periodo se podrá acreditar a través de medios de prueba que brinden certeza al respecto, en aplicación del principio de libertad probatoria.

Finalmente, se anuló el inciso 8 de la norma acusada, porque la Sala concluyó que al expedirlo el gobierno excedió los límites de la potestad reglamentaria, porque restringió a dos únicas situaciones los casos excepcionales en los que es posible aplicar un método de precios de transferencia distinto al PC en las operaciones con commodities, pese a que la norma reglamentada no circunscribe la excepcionalidad al señalamiento de supuestos específicos, sino a que se despliegue la adecuada carga argumentativa y demostrativa orientada a establecer los motivos pertinentes y razonables que forzaron a emplear otro método.



Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00022-00 (25518)

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