¿Es correcta la conclusión de que, en la partición de patrimonio en vida, el accionista debe respetar el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales?


Respuesta a la Consulta sobre el Derecho de Preferencia en la Enajenación de Acciones y la Partición de Patrimonio en Vida

I. Resumen de la Consulta

En respuesta a la solicitud radicada en esta Entidad con el número de la referencia, se requiere un concepto sobre la posible dicotomía entre el derecho de preferencia en la enajenación de acciones y el régimen de sucesiones regulado para la partición de patrimonio en vida. La consulta plantea varios puntos sobre la prevalencia de normas y la aplicabilidad del derecho de preferencia en diferentes escenarios.

II. Consideraciones y Fundamentación Legal

  1. Derecho de Preferencia en la Enajenación de Acciones: El Código de Comercio en su artículo 407 establece que los accionistas de una sociedad anónima pueden tener derecho de preferencia para suscribir acciones en caso de que un accionista desee enajenarlas, siempre y cuando los estatutos así lo estipulen.
  2. Prevalencia del Régimen de Sucesiones: La Superintendencia de Sociedades ha determinado que, al fallecimiento del titular de acciones de una SAS, debe aplicarse el régimen de sucesiones como norma de orden público. Esto significa que, en caso de fallecimiento, las acciones deben transferirse a los herederos según las normas sucesorales, sin que el derecho de preferencia pueda oponerse a este proceso.
  3. Partición del Patrimonio en Vida: El artículo 487 del Código General del Proceso (CGP) permite a una persona natural efectuar la partición de su patrimonio en vida, mediante escritura pública y previa licencia judicial, respetando las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales. Este mecanismo es una disposición de bienes a título gratuito en vida, lo cual requiere respetar los derechos de terceros, incluidos los de la sociedad y los socios.

III. Respuestas a las Preguntas Planteadas

1. ¿Es correcta la conclusión de que, en la partición de patrimonio en vida, el accionista debe respetar el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales?

Sí, es correcta la conclusión. Aunque el accionista puede disponer de su patrimonio en vida, debe respetar los derechos de terceros, incluidos los derechos de la sociedad y los demás accionistas en cuanto al derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales. Esto es conforme al artículo 487 del CGP, que establece la necesidad de respetar los derechos de terceros en la partición de patrimonio en vida.

2. ¿Debe un accionista ajustarse al derecho de preferencia si desea efectuar la partición de su patrimonio en vida, o pueden primar las normas de orden sucesoral?

En el caso de la partición de patrimonio en vida, el accionista debe ajustarse al derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales. La partición de patrimonio en vida es un acto voluntario y, por lo tanto, debe respetar las condiciones estatutarias de la sociedad. Las normas sucesorales prevalecen únicamente en caso de fallecimiento del titular, donde la transferencia de acciones a los herederos no está sujeta al derecho de preferencia.

3. ¿Cuál es el alcance de la expresión «administración» en el artículo 487 del CGP y su implicación en la convocatoria a una reunión de la asamblea de accionistas?

La expresión «administración» en el artículo 487 del CGP se refiere a la posibilidad de que el titular de los bienes (en este caso, acciones) se reserve el usufructo o la administración de los mismos tras la partición en vida. Si el titular ha reservado la administración de las acciones, debe participar en la convocatoria a la asamblea de accionistas y puede otorgar un poder para la representación de las acciones que administra. Sin embargo, el ejercicio de los derechos asociados a dichas acciones, incluido el derecho de preferencia, debe respetar siempre las disposiciones estatutarias y los derechos de terceros.

IV. Conclusión

En resumen, cualquier disposición de acciones mediante la partición de patrimonio en vida debe respetar el derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales, conforme al artículo 487 del CGP y las interpretaciones de la Superintendencia de Sociedades. Esto asegura el respeto a los derechos de terceros, incluyendo los de la sociedad y los accionistas, antes de proceder con cualquier transferencia de acciones.