En el caso de los impuestos pagados, el legislador se ha ocupado de manera especial en el artículo 115 del ET y, al efecto, ha limitado la deducibilidad de los mismos.

Los contribuyentes, para obtener la renta líquida gravable con el impuesto de renta, deben detraer de sus ingresos netos los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta, y de esta última las deducciones realizadas, que corresponderían a las expensas del período gravable (art. 26 ET).

Para que sea procedente la deducción de aquellas erogaciones tributarias no contenidas en el artículo 115 ET, se deben acreditar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Se tiene, entonces, que los conceptos de costo y deducción, a pesar de que se emplean para depurar la base gravable del tributo, corresponden a erogaciones, fiscal y contablemente, diferentes, al punto que el ordenamiento tributario se ocupó de su regulación de manera independiente, en los capítulos II y V, respectivamente.
Consejo de Estado
Sentencia 22373

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