¿Sabía usted que el Ministerio del Trabajo, conforme al Artículo 192 del CST, establece pautas específicas para la liquidación de vacaciones, considerando la naturaleza del salario?


Un trabajador consultó sobre la liquidación de sus vacaciones, siendo coordinador comercial con un contrato a término indefinido y percibiendo comisiones por ventas. 

La respuesta del Ministerio destaca la naturaleza orientadora de sus conceptos y la imposibilidad de dirimir controversias o declarar derechos individuales.

En cuanto a los pagos constitutivos de salario, se especifica que, según el Decreto 4108 de 2011, la Oficina Asesora Jurídica no tiene la competencia para decidir sobre derechos individuales. Además, se enfatiza que el derecho de petición constitucional no implica la obligación de la administración de acceder a las peticiones de manera favorable. Este principio se respalda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se establece en la Sentencia T-139/17.

En el caso concreto de la liquidación de vacaciones, se subraya la importancia de considerar los pagos constitutivos de salario, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, recargos diurnos o nocturnos, remuneración por trabajo dominical y festivo, porcentajes sobre ventas y comisiones.

El Ministerio hace referencia al Artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo para explicar que las vacaciones se liquidan con el salario ordinario que el trabajador esté devengando al comenzar a disfrutarlas o, en caso de salario variable, con el promedio del año anterior, excluyendo ciertos conceptos.

Para calcular adecuadamente la liquidación de las vacaciones, es fundamental que el empleador se adhiera a lo establecido en el Artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Esta norma regula el método de remuneración de las vacaciones, indicando que, en el caso de un salario fijo, estas se liquidarán con el salario ordinario que el trabajador esté percibiendo al momento de comenzar a disfrutar de su periodo de descanso. 

En situaciones donde el salario es variable, se debe considerar el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la concesión de las vacaciones.

La disposición legal también destaca la necesidad de excluir ciertos conceptos en el cálculo de la liquidación de las vacaciones. En particular, se menciona que el valor correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio y el monto asociado al trabajo suplementario o a las horas extras no deben ser tomados en cuenta en esta liquidación.

Esta exclusión se realiza en concordancia con lo establecido en el Artículo 192 del CST, asegurando una adecuada determinación del monto a pagar al trabajador durante su periodo de descanso.

En resumen, el Artículo 192 del CST proporciona pautas específicas para la remuneración de las vacaciones, considerando la naturaleza del salario (fijo o variable) y excluyendo ciertos elementos para garantizar una liquidación justa y acorde con la normativa laboral vigente. Este enfoque busca equilibrar los intereses del empleador y del trabajador, estableciendo lineamientos claros para la liquidación de este beneficio.

En virtud del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a consultas, no son de obligatorio cumplimiento, sino orientadores.

Normatividad:

NormaDescripción
Decreto 4108 de 2011Modifica los objetivos y la estructura del Ministerio de Trabajo.
Artículo 127 del Código Sustantivo del TrabajoDefine los elementos integrantes del salario.
Artículo 192 del Código Sustantivo del TrabajoEstablece la remuneración de las vacaciones.
Sentencia T-139/17Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición.
¿Cuál es la competencia del Ministerio del Trabajo en la resolución de controversias y declaración de derechos individuales, según la normatividad vigente?

El Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el Decreto 4108 de 2011, no ostenta competencia para dirimir controversias ni declarar derechos individuales, ya que esta responsabilidad recae en los Honorables Jueces de la República, según lo establecido en la jurisprudencia y el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.