Procedimiento Tributario. / Límite de inembargabilidad. / El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.


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Consulta:

En atención al radicado de la referencia dentro del cual solicita aclaración acerca de la aplicación del límite de inembargabilidad sobre sumas de dinero consignadas con posterioridad a la orden de embargo proferida en un proceso de cobro, específicamente requiriendo se revoque o aclare el oficio No. 018978 del 23 de julio de 2019, y se deje claro que el límite opera por una vez y no de manera sistemática, ya que si esta protección es continua se negaría la efectividad de la medida, y con ello perdería su efecto útil.

En consecuencia, tal como se explicó en el oficio objeto de inconformidad:

“(…) las sumas depositadas en esas cuentas de ahorro con posterioridad a la medida cautelar, mantienen el límite de inembargabilidad, lo cual significa que el embargo se debe realizar sobre los saldos que excedan el límite de inembargabilidad y hasta el límite de embargo ordenado con la media cautelar».

Lo que significa que, en cualquier caso, en procesos de cobro en materia tributaria, este límite se verificará al momento de la recepción del oficio por la entidad respectiva, quien confirmará que el embargo recaiga sobre los saldos que excedan la cuantía fijada en la norma legal como inembargable de la cuenta de ahorro más antigua del contribuyente persona natural.

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Para efecto de los embargos de cuentas de ahorro, librados por la DIAN dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 000024 / 28-10-2019

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