Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta acargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022


Mediante este comunicado, la Subdirección se encargará de abordar diversas interrogantes planteadas sobre la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas, en adelante denominado «Impuesto», en relación con la Ley 2277 de 2022.

Esto se realizará mediante la adición de algunos problemas jurídicos al capítulo VI «Tasa mínima de Tributación» y el capítulo XI «Anticipo del impuesto sobre la renta» del Concepto General de la referencia (Concepto 006363 – interno 618 del 29 de mayo de 2023).

VI. TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN

  1. ¿Cuáles son las diferencias permanentes, establecidas por la ley, que aumentan la renta líquida y, por ende, tienen un impacto en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD)?

Las diferencias permanentes, técnicamente hablando, hacen referencia a las discrepancias entre las bases contables y fiscales que no tendrán impactos fiscales en el futuro. Estas discrepancias permanecerán sin ajuste en periodos posteriores, lo que implica que no generarán pasivos por impuestos diferidos. En consecuencia, resultan en un mayor o menor impuesto sobre la renta en el periodo en que se genera la diferencia, dependiendo de la naturaleza de esta. Ejemplos de estas diferencias son las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las deducciones prohibidas y las sobre deducciones.

Las diferencias permanentes mencionadas en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario son únicamente aquellas consagradas en la ley que aumentan la renta líquida. En este sentido, se hace referencia a la ponencia para segundo debate radicada en el Congreso de la República, en la gaceta 1.358 del 31 de octubre de 2022, página 12.

Con base en lo anterior, se consideran diferencias permanentes contempladas en la ley aquellas establecidas en los artículos 85, 88, 88-1, 105 numeral 2°, 115, 120, 177-2, 616-1, 771-2, 771-5, entre otros. En este sentido, cada contribuyente deberá determinar si tiene diferencias permanentes que aumenten la renta líquida gravable y deban ser tenidas en cuenta para el cálculo de la Tasa Depurada de Tributación.

¿La utilidad contable, en el contexto de la obtención de la tasa de tributación depurada según el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, debe incluir tanto el «Estado de Resultados» como el «Otro Resultado Integral»?

El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario establece que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se determina dividiendo el Impuesto Depurado (ID) por la Utilidad Depurada (UD). La UD se calculará primero utilizando la Utilidad Contable o Financiera antes de impuestos (UC).

De acuerdo con el Marco Conceptual de las normas de información financiera NIIF, los Estados Financieros proporcionan información detallada sobre los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad que informa.

A continuación, se diferencia entre el estado de resultados del periodo y el otro resultado integral, de acuerdo con las NIIF, para determinar su aplicación a la luz del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Según el marco conceptual, en el estado de resultados se reconocen tanto los ingresos como los gastos con los que se determina la ganancia o pérdida; es decir, la utilidad. La utilidad, que compone el estado de resultados del periodo, se encuentra detallada en el estado de resultados del periodo. Por otra parte, el otro resultado integral está definido como «Partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del periodo tal como lo requieren o permiten otras NIIF».

Aclarada la diferencia entre «estado de resultado del periodo» y «otro resultado integral», se deben armonizar estos conceptos con las referencias tributarias.

En armonía con lo anterior, la variable «UC – Utilidad contable o financiera antes de impuestos», que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del periodo. Es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos, tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral. Todo lo anterior, considerando que el parágrafo 6 del artículo 240, ni las referidas disposiciones del numeral 10 del artículo 28, el literal g) del numeral 1 del artículo 59 y el literal f) del numeral 1 del artículo 105 del Estatuto Tributario han gravado con el impuesto sobre la renta este otro resultado integral.

Así, estas normas permiten diferenciar el tratamiento tributario en el contexto de la TTD del estado de resultados y del otro resultado integral. En consecuencia, habrá hechos económicos que afecten el estado de resultados, así no se reconozcan para efectos fiscales en el proceso de depuración de la renta líquida, y que harán parte de la utilidad contable (UC), y otros que hacen parte del otro resultado integral que no integran la UC.