Obligación de nombrar revisor fiscal por monto de ingresos.


Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número y fecha de la referencia, mediante el cual consulta si para establecer la obligación de nombrar revisor fiscal según los topes establecidos de ingresos o activos (parágrafo 2, artículo 13, Ley 43 de 1990) se debe tener en cuenta el resultado de la medición al valor razonable de propiedades de inversión.

El marco técnico normativo vigente en cuanto a reconocimiento, medición, presentación y revelación de las transacciones económicas de una entidad en Colombia se rige por el Decreto Único reglamentario (DUR) 2420 de 2015 y los decretos reglamentarios que lo adicionen o modifiquen.

Para las propiedades de inversión el decreto establece que los preparadores de información de Grupo 1 que aplican las normas de información financiera plenas la NIC 40 Propiedades de inversión se admiten dos tratamientos alternativos, a costo depreciado o a valor razonable, registrando las diferencias en resultados. Si se elige el modelo del costo, en las Notas se debe revelar el valor razonable1 .

En el caso de los preparadores de información de Grupo 2 que aplican la NIIF para Pymes establece la Sección 16 Propiedades de inversión se miden en cada fecha que se informa a valor razonable con cambios en resultados (ingreso o gasto según su naturaleza), salvo que no se pudiera medir con fiabilidad en cuyo caso se emplearía el modelo de costo histórico.

La NIC 1 y la Sección 3 de NIIF para Pymes establecen los criterios y las bases para la presentación de los estados financieros de propósito general, de los cuales hacen parte del juego completo de estados financieros, entre otros, el de situación financiera y el de resultado integral.

De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 estableció los valores de activos brutos y/o ingresos brutos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la obligación a nombrar el revisor fiscal en sociedades comerciales, así:

Activos brutos que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 5.000 SMLV, y/o; Ingresos brutos que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 SMLV.

Por lo expuesto, el monto de los activos brutos y/o ingresos brutos del año inmediatamente anterior, serán los registrados en los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos técnicos vigentes contenidos en el Decreto 2420 de 2015 y sus decretos que los modifiquen o adicionen.



Superintendencia de Sociedades.
Concepto Nº 115-066891 / 19-06-2019

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