No es correcto afirmar que el actor fue propietario, en todo o en parte, del inmueble, ni antes ni después de la celebración del contrato de leasing habitacional.


Sobre la adición del patrimonio bruto del valor de un inmueble objeto de un contrato de leasing habitacional.

El recurrente sostuvo que no estaba obligado a declarar en su patrimonio el valor de $280.000.000 porque: i) el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario dispone que el locatario no debe declarar suma alguna por concepto del bien objeto de un leasing operativo; ii) el Banco Davivienda S.A. era el propietario de la totalidad del inmueble para el periodo fiscalizado; iii) el valor adicionado por la DIAN
corresponde a la cuota inicial del contrato de leasing, lo que está demostrado con la carta de aprobación del negocio jurídico expedida por la entidad financiera; iv) no tiene derechos patrimoniales sobre el inmueble porque cedió su posición y los derechos derivados del posterior contrato de compraventa al Banco Davivienda S.A.; y v) el pago efectivamente realizado fue de $180.000.000 debido a que la sociedad vendedora le otorgó un descuento de $100’000.000.

Por su parte, el Tribunal y la DIAN consideraron que en este caso no es aplicable el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario porque el pago fue realizado antes de la celebración del contrato de leasing y con recursos propios del contribuyente.

Por lo anterior, concluyeron que el actor tiene un derecho apreciable en dinero que debió declarar como integrante de su patrimonio. De otro lado, afirmaron que no está probado que el pago efectivo haya sido de $180’000.000.

Para decidir este punto de la apelación, se debe tener presente que el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006 (vigente para el periodo fiscalizado), disponía lo siguiente:

«Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1º. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas:

  1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo.
  2. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.