Impuesto sobre la renta año 2012. Fuerza mayor y/o caso fortuito. Beneficio de auditoría.


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Caso concreto
En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará, si como lo dice el demandante, se encuentra probada la fuerza mayor y caso fortuito para el pago extemporáneo de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, de ser así, se verificará si el señor Augusto Vargas Saenz cumplía con los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría contemplado por el artículo 689-1 del ET, modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010.


El artículo 714 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que las declaraciones tributarias adquirían firmeza si dentro del término de 2 años al vencimiento del plazo para declarar no se notificaba requerimiento especial.


Excepcionalmente, el legislador implementó el beneficio de auditoría, que en últimas consiste en disminuir el término de firmeza de la declaración de renta, para darle una firmeza anticipada.


Asimismo, la normativa establece que la declaración debía ser presentada en debida forma y de manera oportuna y el pago del impuesto se debía efectuar dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

En el presente asunto, la Sala observa que el señor Augusto Vargas Saenz presentó su declaración de renta el 31 de mayo de 2013; sin embargo, el contribuyente efectuó el pago de la declaración de renta el 26 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha establecida en el Decreto 2634 de 2012. Al ser el pago del impuesto extemporáneo, la Dian alega que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 689-1 del E.T. para acogerse al beneficio de auditoría, por lo que proceden los actos administrativos enjuiciados.

En su recurso de apelación, el señor Vargas Saenz alega que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, e insiste en que no realizó el pago de sus obligaciones tributarias por fuerza mayor y caso fortuito como consecuencia del paro agrario que se desarrolló en la ciudad de Tunja, sumado al hecho que no estudió sus condiciones especiales tanto personales como comerciales, todo lo cual le impidió realizar el pago de su impuesto de renta en la fecha estipulada por el Decreto 2634 de 2012.

El artículo 64 del Código Civil, prevé la fuerza mayor o caso fortuito y lo define como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.

De lo anterior, la Sala ha concluido que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente dos elementos, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
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Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00692-01 (25389) / 17-02-2022

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