Exoneración del pago del impuesto al patrimonio – Entidades suscriptoras de acuerdos de reorganización o reestructuración.


Problemas jurídicos:

  • ¿Se deben anular los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por extemporaneidad y el incremento de la sanción del artículo 701 del ET, respecto de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 que presentó?
  • ¿La actora tiene derecho a ser exonerada de la sanción impuesta por la DIAN con base en el artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014?

Síntesis del caso:

El 26 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración de impuesto al patrimonio por el año 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad. 

Pagó 4 de las 8 cuotas respectivas, al considerar que, por haber suscrito acuerdo de reorganización empresarial con sus acreedores, estaba exonerada del pago de las cuotas 5, 6, 7 y 8. 

Lo anterior, con base en el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009. Previo pliego de cargos y su respuesta, la DIAN impuso a la contribuyente sanción por extemporaneidad incrementada en el 30%, conforme con el artículo 701 del ET. 

La Sala confirmó la sentencia denegatoria de la nulidad de los actos sancionatorios acusados, porque concluyó que no se cumplió el requisito del pago completo del impuesto que la demandante reclama para no ser objeto de la aludida sanción. 

Al respecto, la Sala precisó que, si bien el artículo 297-1 del Estatuto Tributario es enfático en señalar que la exoneración del pago del impuesto al patrimonio se aplica a las entidades que hayan suscrito acuerdo de reestructuración o de reorganización, en el caso, el impuesto al patrimonio del año 2011 se causó el 1 de enero del mismo año y el 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo de reestructuración empresarial, esto es, después de la causación del impuesto.

 Señaló que el hecho de que las fechas de pago de las cuotas 5 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011 fueran posteriores a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración, no significa que la demandante esté exonerada del pago de tales cuotas, fijadas de acuerdo con el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009, pues la exoneración se presenta cuando al momento de la causación del tributo la sociedad tiene aprobado el mencionado acuerdo, supuesto de hecho que es diferente a la exigibilidad del pago de las cuotas del tributo.



Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00298-01 (25487)

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