Devolución de saldo a favor. IVA. Operaciones con derecho a devolución del saldo a favor.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de
impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar
en costas. Concretamente, se debe juzgar si la demandante tiene derecho a obtener la
devolución de la totalidad del saldo a favor registrado en la declaración de IVA del 3.°
bimestre de 2012 como susceptible de ser devuelto o compensado, habida cuenta de que
este se originó en la imputación de impuestos descontables destinados indistintamente
tanto a operaciones gravadas como a exentas por exportaciones de bienes realizadas en
períodos previos ―en los que se autoliquidaron los saldos a favor imputados en la
declaración en debate―. Con lo cual, en el sub examine las partes no discuten el monto
del saldo a favor autoliquidado; como tampoco hace parte del debate la devolución de
saldos a favor originados en descontables destinados exclusivamente a los bienes
exportados, o resultantes de las retenciones en la fuente soportadas por el declarante del
IVA.
2- La demandante, en calidad apelante única, invoca los artículos 481, 488, 489, 490 y
850 del ET para argumentar que, por ser exportadora de bienes materiales muebles, y
en efecto haber declarado operaciones exentas por ese motivo, tiene derecho a obtener
la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado, sin considerar el que los
impuestos descontables que lo generaron se destinaron, de manera común, a esas
operaciones exentas y también a unas operaciones gravadas realizadas en los mismos
períodos declarados. En contraste, la Administración y el tribunal, partiendo del hecho de
que el saldo a favor está originado en impuestos descontables comunes a operaciones
gravadas y exentas, coinciden en que solo es posible acceder a la devolución de una
porción del saldo a favor que resulte proporcional al monto de las operaciones exentas
declaradas, por cuanto, al interpretar los artículos 477, 481, 488 a 490, y parágrafo 1.º
del artículo 850 del ET, consideran que el derecho a obtener la devolución se restringe al
monto del saldo a favor que esté originado en descontables destinados exclusivamente
a operaciones exentas (i.e. exportaciones de bienes), para lo cual también invocan
sentencias de esta Sección; de manera que el monto del saldo a favor en debate, no es
susceptible de devolución sino, únicamente, de imputación en el siguiente período de
declaración.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala decidir si el saldo registrado en la
declaración de IVA del 3.° bimestre del año 2012 es susceptible de devolución en su
totalidad.