Deducción de deudas de difícil cobro Artículo 145 del Estatuto Tributario.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, razón por la cual le corresponde a cada contribuyente, en su caso particular, verificar si en efecto cumple el supuesto de vinculación para la procedencia o no de la deducción en comento en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con una sociedad limitada que realizó un préstamo a una sociedad en comandita simple de la cual la sociedad limitada es gestora, la peticionaria consulta textualmente:

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  1. ¿Se entiende comprendida dentro de la excepción de inciso segundo del artículo 145, los préstamos que efectué una sociedad limitada a una sociedad en comandita simple por acciones de la que es socia gestora?
  2. De conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.18.19. del Decreto 1625 de 2016 ¿Pueden deducirse como deudas de difícil cobro las generadas por los préstamos que efectué una sociedad limitada a una sociedad en comandita simple por acciones de la que es socia gestora?
  3. ¿Cómo se debe incluir en el balance de una sociedad gestora las cuentas en mora -no canceladas- generadas como consecuencia de préstamos otorgados a una sociedad en comandita por acciones de la que es socia?
  4. ¿Si la sociedad en comandita por acciones no puede realizar el pago de la deuda adquirida en virtud de un préstamo otorgado por la sociedad gestora por iliquidez, esta última ¿Cómo puede realizar el cobro de los préstamos a la sociedad en comandita por acciones de la que es socia gestora?
  5. En caso de no existir un título valor del préstamo que realizo la sociedad limitada -gestora- a la comanditaria por acciones ¿Cómo puede realizar el cobro de los préstamos a la sociedad en comandita por acciones de la que es socia gestora?

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto N° 0015 / 04-02-2022

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