Corrección de irregularidades en la actuación administrativa aduanera.– Alcance y límites


Síntesis del caso:

Se estudió la legalidad del acto administrativo por el cual, previa expedición del requerimiento especial aduanero, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló una nueva liquidación oficial de corrección frente a seis (6) declaraciones de importación presentadas a nombre de la demandante, así como del acto que confirmó la liquidación al resolver el recurso de reconsideración. Dichas decisiones se expidieron para corregir la irregularidad (falsa motivación) que se advirtió en el primer acto liquidatorio, dado que se fundó en un decreto que no estaba vigente cuando se presentaron las declaraciones, circunstancia que se alegó al recurrirlo en reconsideración, lo que dio lugar a la revocatoria de ese primer acto y a la posterior expedición de los aquí acusados, en aplicación del artículo 41 del CPACA. 

La Sala anuló tales actos, porque consideró que con ellos se vulneró el debido proceso de la demandante durante la actuación administrativa, a la par que se desconoció la citada disposición, pues, se corrigió de fondo la actuación con ocasión del recurso de reconsideración, es decir, cuando ya se había expedido el acto administrativo definitivo que, en materia aduanera y para el sub examine, según los artículos 575 y 577 del Decreto 390 de 2016, es la liquidación oficial de corrección. 

La Sala precisó que la facultad que se le otorga a la Administración al amparo del artículo 41 del CPACA se concreta en la corrección de asuntos de trámite o meramente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, alcance que se desconoció en el caso, porque se subsanó el fondo del acto definitivo al variar el fundamento normativo sobre el cual se basó el arancel mixto con el que se modificaron las declaraciones de importación presentadas por el usuario aduanero.



Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

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