CONTRATO DE USUFRUCTO – Alcance. Como no existe transferencia de dominio o de la propiedad no existirá una operación gravada con IVA.

Se considera venta toda transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, sin que sea relevante la denominación de los contratos.

En cuanto al concepto de dominio, se tiene que el artículo 669 del Código Civil, lo define como «el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

A su vez señala que «La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.».

El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
Consejo de Estado
Sentencia 23764

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