Aunque las cooperativas realicen inversiones en FNCE, estas no darán lugar a deducción especial de renta y depreciación acelerada.


Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

“¿Qué beneficio puede obtener una cooperativa al realizar una inversión en energía fotovoltaica? ¿puede tener derecho a algún descuento?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021, establece una deducción especial en materia del impuesto sobre la renta por la realización directa de inversiones relacionadas con “la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente”.

El artículo 14 ibidem, modificado por el artículo 11 de la citada Ley 2099, contempla, a su vez, una depreciación acelerada de “las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente”.

Así las cosas, aunque una cooperativa, calificada como contribuyente del Régimen Tributario Especial, lleve a cabo las inversiones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, las mismas no darán lugar a la deducción especial y depreciación acelerada de que tratan dichas disposiciones, teniendo en cuenta que las entidades del sector cooperativo que hacen parte del referido régimen deben calcular su beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente, considerando para el efecto los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables.