El Comité Técnico cumple la función de revisión de los proyectos, por lo que omitir sus observaciones o no tenerlas en cuenta no generan la nulidad de los actos demandados.

El artículo 560 del Estatuto Tributario establecía lo siguiente (…) De acuerdo con la norma trascrita, en situaciones en las que la cuantía del recurso de reconsideración superara el valor de 10.000 unidades de valor tributario -UVT- el recurrente podía solicitar la convocatoria del Comité Técnico, con el fin de que fuera revisado el proyecto de fallo.

La Sala ha dicho que en los casos en los que la DIAN omite la revisión del comité, “esta no tiene la virtud de anular los actos demandados, máxime cuando esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T.
Consejo de Estado.
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