¿Qué implicaciones contables tiene frente a la depuración de la renta liquida gravable el hecho quelas regalías no sean deducibles, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 del E.T.


CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) mediante el presente escrito me permito presentar la siguiente petición, previa exposición de los
siguientes:

HECHOS

La establece en su artículo 360 que La explotación de un recurso natural no renovable causará, a
favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables.

El Código de Minas establecido mediante la Ley 685 de 2001 contempla en su Artículo 228 que el
monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del
contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas
materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación.

El Estatuto Tributario en su Artículo 107 establece los criterios cuyo cumplimiento, habilita a deducir
de la renta bruta las expensas no proscritas o restringidas en las demás disposiciones del Estatuto
Tributario.

El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta emitió
sentencia el pasado 26 de febrero de 2020, en donde argumenta que a la luz de lo expuesto, en la
presente oportunidad juzga la Sala que el Concepto nro. 020874, del 04 de agosto de 2016 se ajusta al ordenamiento jurídico tributario que rige la deducibilidad de los pagos por concepto de regalías, en el punto en que interpreta que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta –sin consideración a su naturaleza jurídica– pueden deducir las regalías de la renta bruta, siempre y cuando cumplan los requisitos generales y especiales que exija la normativa tributaria”.

La ley 2277 de 2022 en su artículo 19 introdujo una modificación al artículo 115 del Estatuto Tributario en donde se establece que:

ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cuento por ciento (50%) (sic) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a titulo de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de las mismas, ya sea en dinero o en especie.

Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.
(…)

PETICIÓN
A partir del anterior razonamiento, se interpreta que el reconocimiento contable para las regalías sufre
una afectación en la medida que modifica lo contemplado en el artículo 115 del Estatuto Tributario y por
lo tanto no son deducibles del impuesto de renta ni podrán ser tomadas como gasto, por lo que
amablemente solicito se absuelva las siguientes preguntas:

  1. ¿Qué tratamiento contable debe otorgársele al volumen de producción correspondiente a
    regalías a la luz del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022?
  2. Si la contraprestación económica a título de regalías no es un ingreso del Estado como resultado
    de la explotación económica del recurso no renovable, ¿Podrían ustedes explicar técnicamente
    el tratamiento contable que se le otorgaría a dichos ingresos, toda vez que no generan un
    incremento en la utilidad ni en el patrimonio del contribuyente?
  3. ¿Teniendo en cuenta que la deducibilidad de las regalías no será procedente, que implicaciones
    tiene sobre lo establecido en la NIC 8, frente a la contabilización de las regalías, por parte de
    una entidad que aplique las normas del Grupo 1 (NIIF Plenas)?
  4. ¿Las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022 que efectos tiene sobre el manejo de
    Inventarios (NIC 2) y la CINIIF 21 Gravámenes?
  5. ¿En caso de que no haya un impacto en cuanto al manejo de inventarios o de gravámenes, se
    puede asumir que las regalías continúan teniendo un tratamiento de costo o gasto deducible,
    de acuerdo al momento en que se genere su obligación?
  6. ¿El importe en libros continúa siendo reconociendo como gasto del periodo en el que se
    reconozcan los correspondientes ingresos de operación?
  7. ¿Qué implicaciones contables tiene frente a la depuración de la renta liquida gravable el hecho
    que las regalías no sean deducibles, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 del
    Estatuto tributario?”