La sentencia anula parcialmente una liquidación oficial emitida por la UGPP debido a errores en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social realizados durante el año 2012.


Sentencia 26294 del 7 de marzo de 2024: Lo que debes saber sobre la resolución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El pasado 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió la Sentencia 26294, la cual tuvo un impacto significativo en el ámbito tributario y administrativo en Colombia. Esta sentencia, que aborda la anulación parcial de la liquidación oficial emitida por la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales), ha generado interrogantes y dudas entre los contribuyentes y profesionales del derecho. En este artículo, analizaremos en detalle el caso y proporcionaremos una síntesis clara y concisa, junto con preguntas frecuentes para aclarar cualquier incertidumbre al respecto.

Síntesis del caso:

La Sentencia 26294 del 7 de marzo de 2024 se centra en la anulación parcial de la liquidación oficial realizada por la UGPP a un contribuyente, debido a presuntas irregularidades en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social durante el año 2012.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la UGPP debía proceder a la reliquidación de los aportes, y en caso de existir un pago en exceso, realizar la devolución correspondiente según lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

En segunda instancia, la Sala modificó el restablecimiento del derecho, especificando los términos que la UGPP debe cumplir para acatar el fallo, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Esta ley establece el procedimiento a seguir en casos de devolución de aportes por la nulidad parcial o total de los actos administrativos de determinación oficial emitidos por la UGPP.

Además, la sentencia aclara que el procedimiento para la devolución de pagos en exceso no corresponde a lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, sino al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Este artículo también regula la causación de intereses moratorios a cargo de las administradoras de los diferentes subsistemas, de acuerdo con la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

Finalmente, se destaca que para la prelación en la imputación de pagos, la UGPP debe aplicar el artículo 804 del Estatuto Tributario, dado que las contribuciones parafiscales de la protección social son consideradas tributos.

Reordenamiento de marcas por popularidad:

  1. UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales): Como protagonista principal en este caso, la UGPP representa el ente encargado de la liquidación y seguimiento de los aportes al Sistema de Protección Social. Su rol en la revisión y corrección de las liquidaciones oficiales es crucial para garantizar la legalidad y equidad en los pagos.
  2. Ley 1819 de 2016: Esta legislación cobra relevancia en la sentencia, especialmente a través del artículo 311, que establece el procedimiento para la devolución de pagos en exceso en casos de nulidad parcial o total de actos administrativos de determinación oficial emitidos por la UGPP. Su aplicación y correcta interpretación son fundamentales en el proceso legal.
  3. Estatuto Tributario: El marco normativo que regula los tributos y las disposiciones relacionadas con la devolución de pagos en exceso también se menciona en la sentencia. Específicamente, el artículo 804 del Estatuto Tributario es relevante para la prelación en la imputación de pagos, lo que evidencia la importancia de esta normativa en el contexto legal analizado.

Resumen del Caso y Aspectos Destacados:

La sentencia anula parcialmente una liquidación oficial emitida por la UGPP debido a errores en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social realizados durante el año 2012. Se ordena a la UGPP que reliquide los aportes y, en caso de que exista un pago en exceso, proceda a su devolución de acuerdo con lo establecido en la legislación pertinente, en este caso, la Ley 1819 de 2016.

Es crucial destacar que la Sala precisa los términos en los que la UGPP debe cumplir con la orden judicial, haciendo hincapié en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, el cual regula el procedimiento para la devolución de pagos en exceso en casos de nulidad parcial o total de actos administrativos.

Además, se aclara que el procedimiento para la devolución de pagos en exceso no corresponde a lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, sino al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, el cual también regula la causación de intereses moratorios en casos de retraso en la devolución de dichos pagos.

Finalmente, se enfatiza que la UGPP tiene la responsabilidad de garantizar la adecuada liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual implica seguir el procedimiento adecuado en la imputación de pagos, conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario.


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