Sociedades con sede efectiva de administración en el país que intervengan en procesos de fusión y escisión.


Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:


“(…)

¿Una sociedad constituida y domiciliada en Colombia que se pretende fusionar por
absorción con una sociedad extranjera con sede de administración efectiva en Colombia puede
dar aplicación a una fusión adquisitiva y/o reorganizativa cumpliendo la normatividad que
establecen los artículos 319-3 y 319-5 para cada tipo de fusión? Entendiéndose que, por ser
una sociedad extranjera con sede de administración efectiva en Colombia, es una sociedad
nacional para efectos fiscales y no da lugar la aplicación del artículo 319-7 del ET”.

Así las cosas, cuando las sociedades con sede efectiva de administración en el país intervengan
en procesos de fusión y escisión, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los
artículos 319-3 y siguientes del Estatuto Tributario en su calidad de sociedades nacionales para
efectos tributarios.


Lo anterior, siempre y cuando se dé el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos para
que exista una sede efectiva de administración en el país, pues en caso contrario, se trataría de
una sociedad extranjera y, por lo tanto, le serán aplicables las disposiciones en dicha calidad.



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 001264 / 06-10-2022

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