Se adoptan medidas para la importación de cemento a los departamentos de Amazonas y Guainía.

Artículo 1°. Importación de cemento por los departamentos de Amazonas y Guainía. La importación de cemento, clasificable en la partida 25.23 del Arancel de Aduanas, podrá realizarse vía fluvial y terrestre por los departamentos de Amazonas y Guainía, exclusivamente por los puertos de Leticia e Inírida respectivamente, de acuerdo con el cupo, término de su otorgamiento y las condiciones de este, establecidas por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces.

El cemento así importado deberá ser destinado al consumo interno en estos departamentos.

Artículo 2°. Presentación de declaración anticipada. La importación de cemento estará sujeta a declaración de importación anticipada obligatoria, la cual deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de este.
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