Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito.


CONCEPTO DIAN 50 DEL 10 DE ENERO DE 2023

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado N° 001055-100083637 del 25/07/2022

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito

Fuentes formales: Artículos 1.3.2.1.2. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si la retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito de que tratan los artículos 1.3.2.1.2. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 son aplicables igualmente a las operaciones pagadas por medio de tarjetas débito virtuales.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 1.3.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“Artículo 1.3.2.1.2. Otros agentes de retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.” (subrayado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.3.2.1.8. ibidem señala:

“Artículo 1.32.1.8. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).

(…)” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, esta Subdirección elevó consulta a la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la definición, tratamiento y modalidades de las tarjetas débito virtuales, la cual, mediante Oficio No. 2022161183-004-000 del 7 de diciembre de 2022, indicó:

“(…) las expresiones “tarjeta débito”, “tarjeta débito virtual” y “tarjeta débito digital” no se encuentran definidas en la normatividad financiera. Es de anotar que, estas corresponden a instrumentos asociados a un producto de depósito a la vista, que bien puede ser una cuenta de ahorros, una cuenta corriente, o un depósito de bajo monto u ordinario, mediante los cuales los titulares imparten órdenes de pago para disponer de sus recursos a través de los sistemas electrónicos de cajeros automáticos o por vía de las redes de pago del comercio para la adquisición de bienes o servicios.

(…)

Según se reporta en informes de la industria de medios de pago, ante el surgimiento de las nuevas tecnologías, los instrumentos de pago, incluidas las tarjetas, han estado sometidos a un proceso de desmaterialización, en el cual se “abandona gradualmente el uso de medios físicos (p.e. billetes y monedas, cheques y tarjeta) hacia otros soportes, el más inmediato el Smartphone, pero en un futuro cualquier dispositivo conectado podrá iniciar pagos de forma remota e incluso autónoma.

(…)

En línea con lo expuesto, se tiene que las tarjetas débito virtuales hoy en día son ofrecidas a sus titulares como instrumentos para el manejo de los depósitos a la vista con la particular de no encontrarse soportadas en un medio físico como el plástico, sino en un mecanismo virtual, como por ejemplo aplicaciones móviles, o cualquier otro según el que disponga la entidad emisora de estas.

De tal manera, la tarjeta débito, sea que se encuentre en forma virtual o en plástico, permite la disposición de los recursos a través de su retiro o mediante la satisfacción de una obligación económica de pago que surge como contraprestación en los negocios de cambio de cosas por dinero.” (subrayado fuera de texto)

De lo anterior, se encuentra que el concepto de “tarjetas débito” -de que tratan los artículos 1.3.2.1.2, y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016- debe ser interpretado en un sentido amplio, toda vez que, producto de las nuevas tecnologías y la desmaterialización de los medios de pago (como lo señala la propia Superintendencia Financiera de Colombia) éste ahora comprende tanto las tarjetas débito físicas (plástico) como las virtuales. Así, cualquiera que sea su modalidad, se entiende que, las tarjetas débito son instrumentos de pago asociados a un producto de depósito a la vista, mediante los cuales los titulares disponen de sus recursos para la adquisición de bienes o servicios.

Por ende, para efectos de lo consultado, la retención de que tratan las referidas disposiciones también es exigible cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a través de tarjetas débito virtuales.

Finalmente, se pone de presente lo señalado en el Oficio No. 025079 del 10 de septiembre de 2018:

“(…) teniendo en cuenta que la normativa vigente y los decretos reglamentarios no establecen un tratamiento diferenciado, los pagos o abonos en cuenta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas crédito y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 1.5%, aun cuando se hagan a través de plataformas de pago. De igual manera, la retención aplicable a esta operación, tampoco exime de retención en la fuente que debe realizar el pagador en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario. Esto, teniendo en cuenta que no existe una norma que establezca que aplica una u otra retención y, adicionalmente, son hechos distintos sobre los cuales aplica la retención en la fuente respectiva en cada uno.» (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.