Procedencia de la deducción de gastos realizados por pagos efectuados por el empleador al teletrabajador como aporte para cancelar los servicios de energía e internet de la vivienda del empleado.


Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio Nº 1499 [908750]

12-12-2022

Tema:Impuesto de renta y complementarios.
Descriptores:Ingresos gravados
Fuentes formales:Artículos 26 y 103 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta “si el pago, que realiza el empleador a sus teletrabajadores obligados a presentar declaración de renta y complementarios, por concepto de gastos de energía y conexión de internet en los que incurre para la realización de sus actividades laborales, constituye ingreso para estos y cómo deben se deben presentar dichos pagos en la declaración” (subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante el Oficio 910623 – interno 1578 del 14 de diciembre de 2020 se indicó:

“(…) el peticionario consulta en el marco de la Ley 1221 de 2008 (…) acerca de la procedencia de la deducción de gastos realizados por pagos efectuados por el empleador al teletrabajador como aporte para cancelar los servicios de energía e internet de la vivienda del empleado (…)

(…)

(…) la deducibilidad de este tipo de gastos por parte del empleador debe analizarse desde la perspectiva del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que establece la posibilidad de deducir las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con esta actividad y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

Por su parte, bajo el entendido que el teletrabajador esté realizando pagos por cuenta y a nombre del empleador, los que a su vez no constituyen ingresos para el trabajador, así como tampoco se originan en la venta de un bien o prestación de un servicio, se estaría frente a un reembolso de gastos.” (subrayado fuera de texto)

En relación con lo consultado, es menester tener presente el contenido del artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual reza:

ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” (subrayado fuera de texto)

En línea con lo anterior, el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 señala que “un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, aunque el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 (por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo) establece que “Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones” (subrayado fuera de texto), en cada caso particular se deberá analizar si la cobertura de los gastos de energía y conexión de internet que realiza el empleador a favor de su teletrabajador incrementan o no de manera neta su patrimonio, en los términos antes expuestos.

De ser así, estos ingresos deberán incluirse en la declaración de renta atendiendo a la naturaleza de rentas de trabajo, como se desprende del artículo 103 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.