Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.


Mediante el radicado de la referencia y en relación con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el peticionario consulta si el término de dos (2) meses, de que trata la norma en comento, se extiende al día hábil siguiente si finaliza un día feriado o vacante, teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Al respecto la dian expreso:

En los plazos establecidos en las leyes y actos oficiales que abarcan días, se considera que los feriados y días de vacancia no cuentan, a menos que se indique lo contrario. Los plazos que abarcan meses y años se calculan según el calendario, pero si el último día cae en un feriado o día de vacancia, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil.

Por lo tanto, si el plazo de dos (2) meses mencionado en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario para realizar el pago de las declaraciones de retención en la fuente presentadas oportunamente, pero sin el pago total, vence en un día feriado o de vacancia, dicho plazo se extiende hasta el siguiente día hábil.

Si el pago total, incluyendo los intereses, se realiza dentro de ese período ampliado, la respectiva declaración de retención en la fuente tendrá efectos legales.

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