Impuesto sobre la Renta y Complementarios / Personas Naturales Nacionales / Residencia para efectos tributarios.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

¿Qué debe entenderse por “domicilio” para efectos de dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario?

¿Por analogía puede usarse la definición expuesta en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario?

”Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario establece que:

“Artículo 10. Residencia para efectos tributarios.
(…)
PARÁGRAFO. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto No 378 / 30-03-2020
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