Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.


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Mediante el radicado de la referencia, el peticionario sobre lo dispuesto en el artículo 146 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.23. del Decreto 1625 de 2016, consulta si una persona jurídica puede tomar como deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios la cartera que tiene con Entidades Promotoras de Salud EPS en liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud en atribución de sus facultades legales.

El artículo 146 del Estatuto Tributario establece que las deudas manifiestamente perdidas o sin valor son deducibles, señalando los presupuestos que éstas deben reunir, así:


Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.


Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.



Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Concepto Nº 00666 / 24-05-2022

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