Régimen de transición de las medidas de protección al comprador de vivienda nueva previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley 1796 de 2016.

DECRETA:

ARTíCULO 1.
 Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.6.7.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

«Parágrafo. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán de acuerdo con el siguiente régimen de transición:

1. Lo previsto en el Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 será de obligatorio cumplimiento por parte del constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, en los cuales la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva sea radicada en legal y debida forma, con posterioridad al 31 de diciembre de 2021.

2. El Capítulo 7 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 será de aplicación voluntaria por parte del constructor o enajenador de vivienda nueva para los proyectos de vivienda, que radiquen en legal y debida forma la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, hasta el31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la aplicación de la garantía legal de que trata la Ley 1480 de 2011.»

ARTíCULO 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga el artículo 2 del Decreto 282 de 2019.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Decreto No 1687 / 17-12-2020
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