¿La información obtenida de entidades extranjeras, en virtud de los convenios de asistencia mutua, debe ser puesta en conocimiento del contribuyente?


Consulta sobre la Protección de las Garantías Constitucionales en el Marco de la Información Obtenida como Producto de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC)

A. ¿La información obtenida de entidades extranjeras, en virtud de los convenios de asistencia mutua, debe ser puesta en conocimiento del contribuyente?

Sí, la información obtenida de entidades extranjeras en virtud de los convenios de asistencia mutua debe ser puesta en conocimiento del contribuyente sobre el que trata la información. Esto garantiza el derecho de habeas data, establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, que señala:

«ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.»

El intercambio de información entre autoridades fiscales obedece a un objetivo legítimo establecido en la Constitución y la Ley. En el caso de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), este objetivo es la lucha contra la evasión y elusión fiscal, compatible con la Constitución al contribuir al fortalecimiento de las arcas del Estado, en concordancia con el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política.

La información será compartida siempre que no afecte la adecuada determinación de obligaciones fiscales, ni comprometa intereses superiores como la prevalencia del interés general en la lucha contra la elusión y evasión fiscal, con sujeción a las medidas de confidencialidad y otras protecciones previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.

B. ¿En qué momento del proceso tiene el contribuyente la oportunidad de controvertir la información obtenida de entidades extranjeras en virtud de los convenios de asistencia mutua?

Una vez iniciado el proceso de determinación del tributo o de imposición de sanciones, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, el investigado tendrá la oportunidad de acceder al expediente y dentro de las oportunidades procesales ejercer su derecho de defensa e impugnar las pruebas recaudadas por la administración tributaria, entre ellas la información obtenida de entidades extranjeras en virtud de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC).

Esto también cumple el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, que según el Consejo de Estado, consiste en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos, permitiendo que la administración revise sus decisiones y rectifique sus errores antes de que sean objeto de control judicial.

C. ¿Cómo se materializa el derecho fundamental del contribuyente de rectificar, aclarar o suprimir la información obtenida de entidades extranjeras en virtud de los convenios de asistencia mutua?

Se materializa con el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Mediante la Circular 1 de 2019, se estableció la política de datos personales aplicable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se define que los titulares de datos personales tienen derecho a solicitar la actualización, rectificación o supresión de sus datos personales que resulten incompletos o inexactos.

El manejo de la información obtenida está sujeto a la garantía constitucional del hábeas data, cuya regulación prevista por la Ley 1581 de 2012 establece que no será necesaria la autorización del titular de la información personal para su tratamiento cuando se trata de datos requeridos por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales, sin perjuicio del deber de vigilancia de las entidades receptoras en concordancia con los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.

D. ¿La Administración puede no incorporar al expediente pruebas obtenidas de intercambios de información alegando que contienen datos de terceros? ¿Puede incorporarlas pero aún así impedir la obtención de copias de las mismas alegando reserva?

El artículo 22 de la Ley 1661 de 2013 establece que la información obtenida podrá ser revelada a las personas o autoridades encargadas de la determinación, recaudación, procedimientos declarativos o ejecutivos relativos al cobro de los impuestos comprendidos en la Convención, siendo estas las únicas personas o autoridades que podrán utilizar la información obtenida y sólo para los fines señalados en la Convención.

Por lo tanto, la administración tributaria podrá utilizar la información en procesos de determinación y recaudación de los impuestos comprendidos en la Convención, aplicando los medios de prueba legalmente aceptados por las leyes tributarias y el Código General del Proceso. Esto sin perjuicio de los lineamientos sobre manejo de información impartidos por la entidad y la Ley 1661 de 2013, que en su artículo 21 establece que lo dispuesto en la Convención no podrá afectar los derechos de las personas, ni contradecir la legislación interna, el orden público, ni revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional, procedimiento comercial o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público.


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