Cuando se utilicen saldos a favor para compensar deudas tributarias surgidas con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se causarán intereses moratorios.

De conformidad con los artículos 815 y artículos 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o

c) Solicitar la devolución, las tres opciones se muestran excluyentes entre sí.

Si el contribuyente opta por imputar su saldo a favor a la declaración del período subsiguiente, este desaparece como tal para el período original, y con ello las posibilidades de solicitarlo en compensación y/o devolución, pasando a formar parte del período al cual se imputó.
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