¿Cuáles son los aspectos clave a considerar en la aplicación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso?


Reconsideración de la adición al Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso

La solicitud de reconsideración del Concepto General radicado No. 100208192- interno 255 ha generado debate sobre la interpretación y alcance del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Se plantea la necesidad de aclarar la expresión «importación para consumo propio» en relación con la importación con fines de comercialización. Además, se busca esclarecer las fechas de liquidación del impuesto y los mecanismos para acreditar las exclusiones.

La Subdirección de Normativa y Doctrina ha determinado que el impuesto se genera en el momento de la venta y se causa en el momento de la importación. Este artículo analiza los diferentes aspectos y conclusiones respecto a la aplicación de este impuesto.

Normatividad

NormatividadDescripción
Ley 2177 de 2022Adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social.
Decreto 0219 del 15 de febrero de 2023Adiciona el artículo 1.6.1.13.2.54 al DUR 1625 de 2016.
Estatuto TributarioEstablece obligaciones para los sujetos pasivos y responsables del impuesto.

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En síntesis

La solicitud de reconsideración del Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso ha generado interrogantes sobre la interpretación y aplicación de dicho impuesto.

Se busca aclarar la expresión «importación para consumo propio» en relación con la comercialización de productos plásticos importados. Además, se plantean dudas sobre las fechas de liquidación del impuesto y los mecanismos para acreditar las exclusiones. En resumen, este artículo analiza los aspectos clave y ofrece conclusiones sobre la aplicación de este impuesto.

Conclusión

En el contexto del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, se ha confirmado que el hecho generador se da tanto en la importación como en la venta de dichos productos.

Sin embargo, la causación y la generación del impuesto ocurren en momentos distintos. Se aclara que la venta no está calificada, lo que implica que se genera con cualquier venta, mientras que la importación está circunscrita al consumo propio.

Respecto a la liquidación y pago del impuesto, se aplican los plazos establecidos en el Decreto 1625 de 2016, sin diferenciar entre productos importados y nacionales. Por último, la exclusión del impuesto debe ser probada mediante medios legales y se recomienda conservar la información que permita acreditar beneficios tributarios.


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