El documento con el que se nombra al representante de la sucesión debe estar autenticado ante notario o autoridad competente para los casos relacionados con el trámite de inscripción o actualización del RUT de la sucesión ilíquida.


Consulta:

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita precisar la conclusión expuesta en el Oficio 917076 – interno 1380 del 15 de noviembre de 2022, así:

“Frente a la expresión: “Así las cosas, aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento”.

A la luz del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario, el cual contempla la representación en caso de no haber iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, tenemos que: “… los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos”; se observa que la conclusión planteada en la respuesta a nuestra consulta se aparta de la norma en lo siguiente: (i) el nombramiento de un representante que deben hacer de común acuerdo los herederos conocidos, (ii) Se da la posibilidad para que cualquier heredero pueda adelantar los trámites del RUT y (iii) establece un nuevo requisito, tal como lo es acreditar la condición de heredero mediante documento autenticado ante notaria o autoridad competente.

De la norma, se entiende que el requisito de suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición, está dado solamente cuando exista un único heredero.

Por lo anterior es necesario tener aclaración de su despacho, sobre si la primera conclusión contenida en el oficio se refiere a los casos en que no se ha iniciado proceso de sucesión y existe un único heredero o si opera igualmente cuando existan varios herederos.”

Asimismo, se pregunta:

“Sobre el documento a que hace referencia el inciso 2 del parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario (…)

  • Debe ser autenticado ante notaria o autoridad competente o se entiende presentado bajo la gravedad del juramento sin requerir autenticación?
  • Cuando no se ha iniciado proceso de sucesión, la facultad conferida por el artículo 572 del Estatuto Tributario y el numeral 3.3.2. del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto Único Reglamentario, para nombrar un representante, ¿podría estar en cabeza de un tercero en cualquier calidad, ostente o no la calidad de heredero?
  • Cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión y se presenta un cónyuge argumentando que la persona fallecida no tuvo hijos, por el orden sucesoral, el cónyuge podría sucederle como heredero (…) En estos casos, para acreditar la calidad de heredero y no de cónyuge supérstite ¿se requiere que dicha condición de heredero esté reconocida por autoridad competente?

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